Artículo 1

LIVA — Ley del Impuesto al Valor Agregado

-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una

Artículo 1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una
operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el
impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos
documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la
contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos
mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá
consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este
artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá
especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.
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II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el
impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos, sin
descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.
III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes
dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se
asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos
pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, así
como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de los
documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberán
cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes establece esta
Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo
coincidir las fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados por
los adquirentes en los estados de cuenta mencionados.
En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones que dieron
lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la
cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos,
rebajas o bonificaciones.
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o
parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de
cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor
agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado
por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad
manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se
restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al
valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
Fracción reformada DOF 07-12-2009, 11-12-2013
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los
documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan
cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente
de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a
su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se
calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de
dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16. El
resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados
documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia
será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de
cobro. Párrafo reformado DOF 07-12-2009, 11-12-2013
Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total
consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá
disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto
al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo
señalado en la fracción IV anterior.
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los
documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto
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adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea
mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los
documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su
caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes
en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la
cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16. El resultado
obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del
cedente. Párrafo reformado DOF 07-12-2009, 11-12-2013
El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se
disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo
establecido en la fracción V de este artículo.
Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los
cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto
correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades
fiscales.
VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, serán
responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren por
los documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los referidos
cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de cuenta a que se hace referencia en la
fracción III que antecede.
Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el adquirente
no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere este artículo, debiendo el
cedente de los documentos mencionados determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los
términos establecidos en la fracción IV de este artículo.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro
cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor
agregado o afecta a la tasa del 0%.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos los documentos
pendientes de cobro que transmitan. Artículo adicionado DOF 30-12-2002

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-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una

Artículo 1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una
operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el
impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos
documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la
contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos
mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá
consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este
artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá
especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.
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II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el
impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos, sin
descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.
III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes
dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se
asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos
pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, así
como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de los
documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberán
cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes establece esta
Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo
coincidir las fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados por
los adquirentes en los estados de cuenta mencionados.
En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones que dieron
lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la
cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos,
rebajas o bonificaciones.
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o
parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de
cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor
agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado
por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad
manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se
restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al
valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
Fracción reformada DOF 07-12-2009, 11-12-2013
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los
documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan
cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente
de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a
su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se
calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de
dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16. El
resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados
documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia
será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de
cobro. Párrafo reformado DOF 07-12-2009, 11-12-2013
Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total
consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá
disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto
al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo
señalado en la fracción IV anterior.
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los
documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
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Última Reforma DOF 12-11-2021
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adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea
mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los
documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su
caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes
en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la
cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16. El resultado
obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del
cedente. Párrafo reformado DOF 07-12-2009, 11-12-2013
El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se
disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo
establecido en la fracción V de este artículo.
Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los
cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto
correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades
fiscales.
VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, serán
responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren por
los documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los referidos
cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de cuenta a que se hace referencia en la
fracción III que antecede.
Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el adquirente
no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere este artículo, debiendo el
cedente de los documentos mencionados determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los
términos establecidos en la fracción IV de este artículo.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro
cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor
agregado o afecta a la tasa del 0%.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos los documentos
pendientes de cobro que transmitan. Artículo adicionado DOF 30-12-2002

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